Contexto legislativo:
Si quieres conocer mejor las doctrina judicial española al respecto, te recomiendo leer este documento.
El acoso escolar está compuesto por multitud de actos que, individualmente, se contemplan como conductas delictivas. Son un ejemplo:
- Lesiones (arts. 147 y ss CP)
- Amenazas (arts. 169 a 171 CP)
- Coacciones (art. 172 CP)
- Injurias (art. 208 y 210 CP)
- Calumnias (art. 205 y 207 CP)
- Agresiones y abusos sexuales (arts. 178 y ss CP)
- Embaucamiento sexual a menores (art. 183 ter CP)
- Homicidio doloso (art. 138 CP)
- Homicidio imprudente (art. 142 CP)
- Asesinato (art. art. 138 CP)
No olvidemos que, además, la situación de persecución puede llegar a desencadenar en el suicidio de los menores acosados, y el art. 143.1 CP castiga la inducción al suicidio.
No obstante, cuando este tipo de acoso se manifiesta de manera reiterada, cuenta con entidad propia en nuestra legislación:
«El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima».
Art. 173.1 del CP

La Ley Orgánica 1/2015 introduce el nuevo delito de acoso (art. 172 ter CP), definiéndolo como aquellas conductas que se realicen de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscabe gravemente la libertad y el sentimiento de seguridad de la víctima.
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Art. 172 ter CP
Responsabilidad penal:
Nuestras leyes establecen diferentes consecuencias para el bully dependiendo de su edad.
- Menor de 14 años (si llega denuncia al Ministerio Fiscal): Se procederá a remitir testimonio de lo actuado a la dirección del centro donde se produzcan los abusos para que, dentro de sus atribuciones, adopte las medidas procedentes para poner fin a los abusos y proteger a la víctima.
- Mayor de 14 años, pero menor de 18 años: Se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, por proceso penal no ordinario, regulado en la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores (art. 1).
- Mayor de 18 años: Se podrá exigir responsabilidad penal y civil conforme al Código Penal, por el proceso penal ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Responsabilidad civil:
En este ámbito, la culpa no queda anclada únicamente en el bully. Se puede exigir responsabilidad por acción o por negligencia basada en la existencia de una “culpa in vigilando”:
- Del profesor: La reclamación está fundamenta, principalmente, en la ausencia de la adopción oportuna de las medidas tendentes a evitar, paliar y erradicar esa situación de acoso escolar (art. 1903 CC).
- De los padres del menor o menores acosadores: La reclamando de daños y perjuicios a los padres deviene de los actos ilícitos de sus hijos y de los que son responsables los tutores legales (art. 1903 CC).
Cabe destacar que puede exigirse responsabilidad civil subsidiaria por la comisión de un delito. La acción civil derivada de un ilícito criminal puede ejercitarse conjuntamente con la penal, o bien separadamente ante la jurisdicción civil.
Responsabilidad administrativa:
La Administración, como titular de los centros educativos públicos de nuestro país, puede ser considerada responsable de los daños y agravios causados como consecuencia del acoso escolar que padezcan nuestros menores.
Dado que está prestando un servicio público, se le puede exigir, en concreto, responsabilidad patrimonial.
Fuentes:
- Acoso y ciberacoso escolar: https://tienda.wolterskluwer.es/p/acoso-y-ciberacoso-escolar-la-doble-responsabilidad-civil-y-penal?utm_source=publicidad-ext&utm_medium=video&utm_content=noticias%20juridicas&utm_campaign=video
- Noticias jurídicas: https://noticias.juridicas.com/
- Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil : https://www.boe.es/buscar/abrir_fiscalia.php?id=FIS-I-2005-00010.pdf
Si quieres escuchar testimonios de víctimas de bullying, visita mi sección Cartas desde el dolor, donde supervivientes anónimos desnudan sus más terribles recuerdos en un intento de visibilizar la tragedia del acoso escolar.
