Aspectos jurídicos del material de explotación sexual infantil simulado

La (mal llamada) pornografía infantil es una de las formas más aberrantes de violencia sexual contra menores de edad.

Los expertos suelen recomendar el término MESI (Material de Explotación Sexual Infantil) para referirse a ella, en lugar de «pornografía infantil». Esto se debe a que la pornografía es una actividad de producción generalmente voluntaria, legal y, en ocasiones, incluso artística, de manera que emplear dicha palabra para referirse a la explotación sexual de niños es ofensivo, blanqueador e incorrecto.

Pero, lamentablemente, a nivel jurídico se sigue utilizando el término «pornografía infantil», de manera que, en este artículo, usaremos ambas fórmulas como sinónimos y será transcrito textualmente de los textos legales.

En muchos países, su producción, distribución y posesión son considerados delitos graves que son castigados con penas de prisión y multas.

España no es una excepción a esa norma.

Parece un elemento en el que todos estamos de acuerdo, puesto que su mera creación implica la explotación sexual de menores y un daño severo de consecuencias a muy largo plazo o incluso permanente.

Pero… ¿y el material de explotación sexual infantil simulado? ¿Aquel que no lleva implícito emplear a menores de edad reales?

Hablamos de producciones pornográficas en la que los actores adultos fingen ser menores, cómics, dibujos animados… y, ahora, por si fuera poco, aparece la IA para complicarlo todo mucho más: Desde imágenes realistas totalmente creadas de la nada basándose en una descripción de su contenido, hasta deep fakes, o escenas en las que se introduce, de manera muy creíble, el rostro de una persona (en el caso que nos ocupa, menor de edad) en el cuerpo de actores (que no lo son).

Si no hay una víctima real sufriendo físicamente, ¿hay delito?

En España, la pornografía infantil simulada ha generado una gran controversia en los últimos años debido a la dificultad para definir y perseguir este tipo de contenido.

En este artículo, analizaremos en detalle qué se considera material de explotación sexual infantil simulado, qué no se considera así y cómo se aborda judicialmente en España.

Algo de contexto: ¿Qué se considera pornografía infantil?

La pornografía infantil se refiere a cualquier representación visual o gráfica de un menor de edad (ojo, que aquí surgen muchos mitos: hablamos de menor de edad a secas, es decir, menor de 18 años. De cara a la Ley, es indiferente que la edad de consentimiento sexual sea de 16 años en España. Cualquier representación gráfica de un menor de 18 años ya es susceptible de entrar en la definición) en una situación sexualmente explícita o «sugerente».

Aquí, aunque la designación se nos antoja ambigua, pues no parece que contemple expresamente el material de explotación sexual infantil simulado, debemos entender que la ausencia de dicha precisión es, justamente, lo que hace que la definición englobe a la virtual, puesto que el texto legal no incluye tampoco apreciaciones tales como «en el que hayan participado menores reales».

«1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido».

Artículo 189 del Código Penal

Según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la pornografía infantil «es una de las formas más graves de explotación sexual y violencia contra los niños, niñas y adolescentes», y su consumo y producción contribuyen a la perpetuación de la explotación y el abuso sexual de menores.

Para evitar confusiones: ¿Qué no se considera pornografía infantil?

No todas las representaciones de menores en situaciones sexuales, o de sus genitales, son consideradas material de explotación sexual infantil. Por ejemplo, las imágenes de menores de edad desnudos o en poses sexuales, si son de carácter científico o educativo y no tienen una finalidad sexual.

Cuidado aquí, porque hay que hilar muy fino: no es imposible que un creador de contenidos, incluso si lo es de contenido científico o educativo, que genere un material de esta índole con una intención totalmente ajena a la sexual, acabe proporcionando un producto que sea explotado por terceros con connotaciones sexuales.

Aquí será el juez quien tenga la última palabra.

Por si esto fuera poco para liarlo todo, también hay matices eximentes para cuando las imágenes de menores de edad desnudos o en poses sexuales sean de carácter «artístico».

¿Qué es la pornografía infantil simulada?

La pornografía infantil simulada se refiere a representaciones visuales o audiovisuales de menores de edad en situaciones de contenido sexual explícito, generadas por medios digitales, dibujos, animaciones, entre otros.

Estas representaciones pueden ser generadas mediante tecnología gráfica o de animación, y no involucran a menores reales en la producción del contenido.

Photo by cottonbro studio on Pexels.com

¿Está legislada la pornografía infantil simulada?

Afortunadamente, si seguimos consultando el artículo 189 de nuestro código penal, encontramos una definición más amplia en cuanto a lo relacionado con este análisis.

«A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:

a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales».

Artículo 189 del Código Penal

Esto incluye imágenes, videos, dibujos animados, cómics y cualquier otro tipo de medio.

Según un informe de la Policía Nacional de España, «las imágenes de pornografía infantil simulada son aquellas en las que se utilizan imágenes de menores, pero no se trata de personas reales sino de dibujos, montajes, animaciones, etc. que simulan situaciones de pornografía infantil».

Policía Nacional de España

Por tanto, la pornografía infantil simulada es, de facto, pornografía infantil. Y como tal es perseguida.

La Fiscalía General del Estado ha emitido diversas instrucciones y criterios para la persecución de delitos relacionados con la pornografía infantil, incluyendo la pornografía infantil simulada.

En una de ellas, la Instrucción 1/2011, se establece que la representación virtual o simulada de menores en situaciones de abuso sexual o pornografía infantil constituye un delito, ya que supone «una injerencia grave en la dignidad y derechos de los menores».

La idea «si no hay víctima no hay delito» debe ser desterrada. O, mejor aún, ampliada, pues en casos de material de explotación sexual infantil simulada la víctima somos todos, una sociedad que es agredida al tener que soportar la desensibilización y la normalización de actos totalmente ajenos a la moral humana más elemental.

«La simulación de la pornografía infantil implica por sí misma una lesión a la dignidad de los menores, ya que su mera existencia propicia el tráfico y consumo de tales materiales».

Doctrina de la Fiscalía General del Estado

¿Cuáles son los límites en la representación sexual o de los genitales de un menor y que eximen de la consideración de pornografía infantil simulada?

Existen ciertos límites para que una representación visual se considere o no material de explotación sexual infantil simulado.

«Para que pueda hablarse de pornografía infantil simulada es necesario que las imágenes tengan una apariencia realista, no se trata de meros dibujos, sino que parezcan fotografías o vídeos reales».

Fiscalía General del Estado

Además, se debe tener en cuenta que la representación debe ser de un menor de edad, ya que si se trata de una persona mayor de edad con apariencia juvenil, no se considerará pornografía infantil simulada.

¿Entra en esta denominación la pornografía infantil generada por IA?

En la actualidad, existe un debate sobre si la pornografía infantil generada por Inteligencia Artificial debería incluirse dentro de la categoría de pornografía infantil simulada.

En España, la Fiscalía General del Estado considera que «cualquier representación, real o simulada, de un menor de edad participando en actividades sexuales o exhibiendo sus genitales o pubis, puede ser considerada pornografía infantil». Se entiende que «la creación de imágenes de menores de edad con fines sexuales, incluso a través de la tecnología, puede generar un riesgo real para la integridad de los menores».

Doctrina de la Fiscalía General del Estado

Es por ello que, el hecho de que la fuente sea una IA, no va a ser un eximente, puesto que está incluida entre los posibles métodos de generación de material de explotación sexual infantil.

Lo que va a condicionar que sea considerada pornografía sexual infantil son otros factores, como el realismo y la finalidad.

imagen al estilo anime japonés de una chica muy joven vestida de uniforme escolar.
imagen al estilo anime japonés de una chica muy joven vestida de uniforme escolar.

¿Qué ocurre con el hentai y el manga que incluye representaciones sexuales de menores y que se comercializa en España?

El manga y el hentai son formas de cómic y animación japonesas que suelen recurrir a la sexualización de sus personajes o incluso a representaciones sexuales explícitas.

En muchos casos, estas representaciones incluyen el uso recurrente de personajes menores de edad en situaciones explícitamente sexuales, llegando a generar una corriente propia o subcultura (lolicon) que se basa principalmente en este tipo de situaciones.

Sin embargo, aunque estas obras se comercializan en España y cumplen con la definición «material que representa de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada» e incluyen viñetas con alguna «representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales», no todas ellas son consideradas pornografía infantil.

La Fiscalía General del Estado ha señalado que cualquier representación de menores en actitudes sexuales explícitas es inaceptable y puede resultar ofensiva para la sociedad en su conjunto, por lo que se mantiene vigilante ante posibles casos de delitos relacionados con la pornografía infantil.

Pero también expone que:

«El material al que se refiere el art. 189.1 d) habrá de integrarse por “imágenes realistas” de modo que se aproximen en alto grado a la representación gráfica de un auténtico menor, o de sus órganos sexuales. Por ello, no deberán entenderse incluidos dibujos animados, manga o similares, pues no serían propiamente “imágenes realistas”, en tanto no perseguirían ese acercamiento a la realidad». Por tanto, «solo serán “imágenes realistas” potencialmente subsumibles en el concepto de pornografía infantil aquéllas que se aproximan en alto grado a la representación gráfica de un auténtico menor, o de sus órganos sexuales. Por ello, no deberán los Sres. Fiscales entender incluidos dibujos animados, manga o representaciones similares, pues no serían propiamente “imágenes realistas”, en tanto no perseguirían ese acercamiento a la realidad».

Doctrina de la Fiscalía General del Estado
Photo by EKATERINA BOLOVTSOVA on Pexels.com

Jurisprudencia española

A continuación, se presentan algunas de las sentencias españolas más relevantes relacionadas con la pornografía infantil simulada:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 5 de junio de 2013 (Código identificador: STS 3875/2013): En dicha sentencia se estableció que «la posesión de imágenes pornográficas que representan menores de edad, aunque sean dibujos animados o simulaciones gráficas, supone un riesgo para los menores y es objeto de sanción penal».
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (Código identificador: STS 4567/2014): En esta sentencia se determinó que «la difusión de imágenes pornográficas que representan a menores aunque no sean reales, queda fuera del ámbito de la libertad de expresión».
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 2015 (Código identificador: STS 5507/2015): Esta sentencia estableció que «la mera posesión de imágenes de pornografía infantil simulada es delictiva», y que «no es necesario demostrar que el material pornográfico simulado haya sido creado a partir de una imagen real de un menor».
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de mayo de 2016 (Código identificador: STS 2626/2016): En esta sentencia se ratificó la condena por posesión de pornografía infantil simulada, a pesar de que el acusado alegaba que las imágenes no eran reales y que, por lo tanto, no se había producido un delito. La sentencia estableció que «no cabe duda de que la posesión de imágenes que representan la realización de actos de carácter sexual por menores en situaciones vejatorias puede generar un sentimiento de desprecio y rechazo en cualquier persona que tenga sensibilidad hacia los derechos humanos».
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2017 (Código identificador: STS 5544/2017): En esta sentencia se condenó a un individuo por posesión de pornografía infantil simulada en la que se representaban actos sexuales con menores de edad en situaciones vejatorias. La sentencia estableció que «la difusión y posesión de material pornográfico en el que se utilizan menores, aunque se trate de creaciones virtuales, es contraria a la dignidad de los menores».

También es interesante recalcar las siguientes citas:

  • STS 1093/2016: «El bien jurídico protegido no es la integridad sexual, sino la protección de menores de edad frente a la utilización de su imagen en fines sexuales, aunque sea de forma simulada».
  • SAP Barcelona 268/2018: «La utilización de imágenes de menores de edad, reales o virtuales, en situaciones de contenido sexual, en la que se ponen de manifiesto una actividad sexual o la representación de órganos sexuales, entraña un elevado riesgo para la dignidad y libertad sexual de los mismos, que se ven expuestos a la vulneración de sus derechos, así como a la creación de una demanda social perversa que estimula la producción y distribución de estas imágenes».
  • SAP Zaragoza 121/2021: «La finalidad de protección del menor, de su integridad sexual, se protege en este caso aunque no haya material real, sino una mera representación, pues se crea un mercado que busca el placer en la visualización de representaciones sexuales de menores, que no es más que el primero y principal paso para dar el salto a la comisión de los delitos que sí conllevan un contacto real con los menores».

Estas sentencias demuestran que el material de explotación sexual infantil simulado es considerado un delito en España, y que su posesión, distribución o producción puede ser objeto de severas sanciones penales.

Aspectos jurídicos de la pornografía infantil simulada en otros países

La judicialización de la pornografía infantil simulada varía en función de la legislación de cada país.

En algunos países, como en España (ya ha quedado claro), la posesión, producción y distribución de pornografía infantil simulada está prohibida y es considerada un delito.

Sin embargo, en otros países, la pornografía infantil simulada no es considerada un delito… o está menos regulada.

Por ejemplo, en Estados Unidos, la pornografía infantil simulada es considerada ilegal, aunque su prohibición no es absoluta, ya que la Corte Suprema ha establecido ciertas excepciones.

En Canadá, la posesión y distribución de pornografía infantil simulada es ilegal, pero se permite su producción si se tiene un propósito artístico, científico o educativo.

En Japón, la pornografía infantil simulada no está prohibida siempre y cuando no involucre a menores reales y no sea considerada «obscena» (¿cómo podría no serlo?). Sin embargo, en 2019, el gobierno japonés aprobó una ley que penaliza la posesión y distribución de pornografía infantil simulada con hasta un año de prisión.

En Australia, la pornografía infantil simulada es ilegal, pero hay una excepción para los dibujos animados y animaciones en 3D que representan a personajes que parecen menores de edad.

En el Reino Unido, la pornografía infantil simulada es ilegal y se castiga con hasta 3 años de prisión, aunque hay algunas excepciones en casos de defensa, investigación y ciertos propósitos públicos.

Cada país tiene su propia legislación al respecto, y algunos están considerando la posibilidad de aumentar las penas para la posesión, producción y distribución de pornografía infantil simulada, así como de ampliar su definición para incluir explícitamente la generada por IA.

La lucha contra la pornografía infantil simulada es un reto global que requiere la cooperación internacional y la armonización de las leyes nacionales.

Photo by Mikhail Nilov on Pexels.com

¿Por qué hay debate? (opinión personal)

Esta es una gran pregunta.

¿Es que el material de explotación sexual infantil, por muy simulado que sea y, por tanto, carente de víctimas de agresión física, aporta algo bueno a la sociedad?

Hablando claro: Si vas a venir a responderme enarbolando el argumento de la libertad de expresión para justificar la creación, distribución y/o tenencia de un material que nos daña como sociedad, generando una normalización ante la que es la peor de las aberraciones, ahórranos a ambos la situación incómoda. Te voy a despachar como lo que eres: Un propedofilia.

No.

El único argumento digno de ser debatido sobre este fenómeno es el de que la pornografía infantil simulada pueda servir como «terapia de reemplazo» (como la metadona para heroinómanos), proporcionando a los pedófilos un «desahogo» que les resulte «suficiente» sin tener que recurrir al ansiado producto de su adicción, que generaría daños mayores.

Entiendo esta forma de pensamiento. Es el análisis propio de una persona normal (que no sufre este tipo de trastorno) y que intenta ser pragmático, midiendo la realidad en una balanza de «ventajas y desventajas».

Pero es esta visión no afectada la que está conllevando al que creo que es el error de quienes piensan así: Los pedófilos son unos enfermos.

No, no estoy utilizando este término como insulto.

Sus «preferencias» no son atribuibles a otras filias y preferencias sexuales del resto de los seres humanos que no padecen este trastorno. E intentar analizar y buscar soluciones desde una perspectiva que no contemple esta realidad, nos llevará a equívocos.

Por ejemplo (tomándolo como otro síntoma más de su patología), tal y como nos comenta el maestro Marcelino Madrigal, experto en la persecución de este tipo de conductas delictivas, son «coleccionistas compulsivos». Un pedófilo no guarda un par de archivos «para su disfrute personal». Genera compilaciones de teras y teras de disco duro. Colecciones que, en muchos casos, ni siquiera tienen tiempo de consumir al completo.

Si bien este podría ser un argumento que destruyese la creencia en la pornografía infantil simulada como terapia de reemplazo (puesto que, la compulsión por coleccionar, facilmente les haría dar el salto al material de explotación sexual infantil no virtual), más bien lo empleo como indicativo de que, el elemento en sí (el archivo), puede no ser el deseo ansiado por estos individuos (como sucedería en un consumidor de pornografía tradicional). Su ambición es la colección.

¿Podemos garantizar que un «coleccionista» que comience por pornografía infantil simulada, no pase a la que no lo es cuando considere que ya tiene un catálogo suficiente de la primera?

Es más, a alguien que sienta ese impulso codicioso de conseguir cuantioso y variado material de explotación sexual infantil, y le permitamos comenzar a «atesorar» el simulado, ¿no le estaremos facilitando y propiciando un futuro salto al real, dilema al que no habría tenido que enfrentarse de no haber comenzado con el virtual?

Además, las terapias de remplazo son destinadas a adictos que están en un proceso de desintoxicación, que son guiados por expertos en la superación de sus adicciones y que persiguen como objetivo el cese total del consumo. No podemos visualizar esos sucedáneos (que, aunque menos que el producto original, siguen produciendo un daño incluso en el sujeto que recibe la rehabilitación), como una «solución» de consumo permanente para evitar otro peor.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: