Hoy, en “ilícitos que cometías sin saber que lo eran”, hablaremos de un clásico de los más extendidos: compartir capturas de conversaciones.
Porque un “¡tía!, ¡mira lo que me ha dicho Javi!” y un “¡Chavales, me parece que a esta tía le molo! Mirad lo que me responde”… te puede salir muy caro.
Empecemos con un resumen, para los más perezosos:
- NO PUEDES
- ¡Pero si es una conversación conmigo!
- NO PUEDES
- ¡Pero si he emborronado su nombre!
- NO PUEDES
- ¡Pero si todo el mundo lo hace!
- ¡QUE NO PUEDES!
Al lío:
- Capturar conversaciones mantenidas contigo, no es un ilícito.
- Usarlo como prueba ante un proceso judicial o ante las FFCCSE, no es un ilícito.
- Enseñárselas a tus tutores legales, si eres menor de 14 años o una “persona con discapacidad necesitada de especial protección”, no es un ilícito.
- Compartir capturas de pantallas de conversaciones (incluso dirigidas a ti) puede ser un ilícito. Depende de su contenido y de los datos que expongas.
- Compartir audios sin consentimiento, es un ilícito.
Si en las capturas apareciera el nombre, el número de teléfono, la foto de perfil o archivos cuyo nombre y/o previsualización expusiera datos de carácter personal que no fueran tuyos, compartir dichas imágenes constituiría un ilícito (cuidado aquí con el mote, nickname, nombre de usuario o nombre de contacto, porque solemos olvidarlo y puede incluir datos protegidos –como el nombre y el apellido, por ejemplo–).
Pero el problema no vendría únicamente por exhibir datos personales: El artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que si se realiza «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre», también te pueden crujir.
Cuando hablamos de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de la anterior ley citada sobre el derecho a la propia imagen y al honor, debemos tener especial cuidado con no difundir los audios adjuntos, ocultar las miniaturas de las fotos enviadas en la conversación, pixelar o cubrir los avatares (imágenes de perfil) de los participantes y proteger cualquier dato conducente a la identificación de los mismos (especialmente, los datos de carácter personal).
La situación se agrava más si, en lugar de compartirlo con un contacto sin consentimiento, se difunden las capturas con un grupo. Y muchísimo más si el acceso a la publicación es de carácter público (una web, una Red Social abierta o un grupo no cerrado).
Si el contenido se difundiese demasiado, «podría quedar fuera del ámbito doméstico y, en consecuencia, ser una infracción en materia de protección de datos, al realizar el tratamiento sin la base legitimadora del consentimiento».
Juan Carlos Fernández, Abogado, especialista en evidencias digitales.
Cabe destacar que hay una categoría de datos especialmente protegidos (los que revelan la ideología, la religión, las creencias, la afiliación sindical y la información que se refiere al origen racial, a la salud y a la vida sexual) recogidos en el artículo 9.1 del RGPD que, de ser expuestos, podrían volver la situación muy delicada.
Insisto: si formas parte de la conversación, puedes almacenarla y utilizarla como prueba en un litigio judicial (recomendablemente, previo peritaje informático), pero no mostrarlo o enviarlo a terceros (salvo a jueces y miembros de las FFCCSE).
Otras situaciones asociadas:
Hasta aquí, las intromisiones civiles y las infracciones administrativas. Hablemos ahora de delitos.
Debemos tener en cuenta que el artículo 197.7 del Código Penal nos advierte que quien «sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona», como por ejemplo, grabaciones íntimas, será castigado con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses.
Por otro lado, si el material publicado hubiera sido conseguido mediante una obtención no legítima, como por ejemplo, interviniendo el móvil de la víctima, el art. 197.1 del mismo Código Penal establece una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses a quien «para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación». Y… sí. Los WhatsApps ostentan la consideración jurídica para aplicar este artículo.
Este perito judicial, cuyo campo son las ciencias forenses y no la legislación, desea agradecer la aportación de D. Borja Adsuara, D. Alex Quirós y D. Juan Carlos Fernández (de tecnogados), juristas que contribuyeron a hacer este artículo más correcto desde el punto de vista legal.

¡Genial el artículo! De todas formas mi duda es si se da este tratamiento de privacidad en todas las plataformas. Por ejemplo, si alguien hace un comentario en Facebook y haces una captura ¿es denunciable si publicas dicha captura fuera del acotamiento que haya hecho el usuario en su publicación? Léase: Amigos, Familiares, Público o grupos cerrados privados.
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Interesante. Te planteo entonces ¿Si yo quisiera usar un mensaje de WhatsApp legalmente, en mi caso por ejemplo, como testimonio de mis clientes en mi web, cómo tendría que recoger un permiso para ello? ¿Puede ser por ejemplo un permiso en la propia conversación? ¿O se necesita algo más formal?
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Un permiso expreso en la propia conversación te serviría en un proceso judicial para probar que estabas autorizada. Aunque no deja de ser una prueba digital y… ya sabemos las cortapisas que hay frente a ellas.
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